
Pago y reajuste de las cuotas de administración según Decreto 579 de 2020
por Revista Propiedad Horizontal | Noticias
En los artículos 7 y 9 del Decreto 579 de 2020, durante el periodo 15 de abril al 30 de junio del 2020, se va a tener en cuenta el presente Decreto para el pago de las cuotas de administración en propiedad horizontal. Se debe tener en cuenta el espíritu de la norma, es decir, el objetivo; y es el de no cobrar ningún tipo de sanción y penalidad a los copropietarios de las unidades que están bajo el régimen de propiedad horizontal. Por este motivo, la recomendación es NO cobrar intereses de mora a los copropietarios en el periodo del 15 de abril al 30 de junio; ya que esto era lo que se venía haciendo normalmente antes del decreto. Además dice la norma que si en la copropiedad hay algún descuento por pronto pago se debe hacer la misma aplicación de lo explicado anteriormente. Así las cosas, se debe poder pagar las cuotas de administración en el periodo del 15 de abril al 30 de junio con descuento. Adicionalmente, se habla sobre su opinión sobre el reajuste de las cuotas de administración de acuerdo con el Decreto 579 de 2020.
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PAGOS EN LÍNEA
Para entender esta figura tenemos que especificar que la Ley 675 de propiedad horizontal habla de tres personas dentro de los procesos democráticos de la copropiedad:
Primero, los propietarios, segundo sus representantes y por último los delegados. El propietario es la persona que está en cabeza del título, es decir del Certificado de Libertad y Tradición de la Propiedad horizontal, esa persona puede asistir a las asambleas y pertenecer al consejo de administración.
Otra figura es la de representantes que la trae el artículo 37, cuando hablamos de quiénes pueden asistir a la asamblea general de copropietarios, y dice que pueden asistir los propietarios, los representantes y los delegados.
Esa figura de representantes, es donde yo doy poder, es decir es aquella persona que he delegado para que me represente en esa asamblea, pero si ustedes analizan el artículo 53 en ningún momento habla de que los que son miembros del consejo de administración, pueden ser representantes; el artículo 53 solo me toca la figura de propietarios y delegados.
Pero ¿quiénes son los delegados? los delegados vienen de la figura cooperativa, imaginémonos un edificio donde tenga cinco mil unidades, está seria una asamblea difícil o casi imposible logísticamente de realizar, entonces en este tipo de reglamentos lo que se utiliza es nombrar delegados para asamblea, entonces decimos, este sector o estas torres primero deben nombrar un delegado para que representen los intereses de esa torre a la asamblea, y se nombran los delegados a quienes corresponde participar en la asamblea y por ende tendrían la facultad para ser miembros del consejo de administración.
Entonces si hacemos el comparativo entre lo que habla la Ley 675 en el artículo 37 que es quiénes pueden asistir a la asamblea, donde menciona que son los propietarios los representantes o los delegados y luego vamos al artículo 53 que es quiénes son los miembros del consejo, y menciona, únicamente podrán ser los propietarios o delegados, vemos que la persona que está representando el interés en la asamblea no podría integrar el consejo de administración, podría integrarlo el que le dio el poder pero en ningún momento el representante podría ser parte del consejo de administración.
Para complementar ¿cuáles son las responsabilidades que tienen los miembros del consejo de administración?: tenemos que remitirnos en un momento dado de las prohibiciones que trae la Ley 222 de 1995, como el auto contratar y una cantidad de figuras donde volaría el derecho del colectivo, esas son las prohibiciones legales de quienes podrían ser miembros de los consejos de administración.
Pero existen otras reglamentarias, en los reglamentos de propiedad horizontal , ya que podemos generar un perfil para que se cumpla requisitos adicionales, vamos a tomar un ejemplo para ser miembro del consejo de administración no debe estar en mora, no tener ninguna demanda contra la copropiedad, no podrá repetir periodo como miembro del consejo de administración, puede haber ciertas inhabilidades creadas reglamentariamente, pero las legales solo las que habla el artículo 53 de la Ley 675 y en el ejercicio las establecidas en la Ley 222 de 1995.